Revocatoria del Mandato, democráticamente inviable

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130515 registraduria

Por: Orlando Guerra De La Rosa

Teóricamente, la revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores se muestra como una de las principales herramientas de sanción ciudadana a los mandatarios que no cumplen con sus promesas de campaña. Sin embargo, su reglamentación le proporcionó un procedimiento tan engorroso que, hasta hoy, ninguna de las que se han promovido ha prosperado.

La figura de la revocatoria, creada en la Constitución de 1991 y reglamentada por la Ley 134 de 1994, se vendió como la mejor herramienta de control ciudadano. En su momento se dijo que ésta iba a reforzar la democracia y el accionar del Constituyente Primario para que sus gobernantes cu
mplieran sus promesas.


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Orlando Guerra de la Rosa
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Si, En Colombia, la revocatoria de mandato solo es para los alcaldes y gobernadores. No se aplica para otros funcionarios de elección popular como los Congresistas, Diputados, Concejales, o el propio Presidente de la República.
El trámite inicia cuando un grupo de ciudadanos, en número no inferior al 40% de los votos que obtuvo el gobernante respectivo, solicita ante la Registraduria del Estado Civil que convoque a votaciones para revocar el mandato del mismo, fundamentando su solicitud en el incumplimiento del programa de gobierno o en la insatisfacción general de la población. El Registrador informa a la persona cuyo mandato pretende revocarse y posteriormente convoca a votaciones; la revocatoria opera si así lo determinan la mitad más uno de los votos, siempre que el número de sufragios no sea inferior al 55% de la votación válida emitida el día en que se eligió al mandatario.

El artículo 259 de la Constitución Política señala que “quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato”. Este artículo fue desarrollado por la Ley 134 de 1994, modificada por la Ley 741 de 2002.

La solicitud presentada ante la Registraduría debe contener las razones que la fundamentan, ya sea por insatisfacción general de la ciudadanía o por el incumplimiento del programa de gobierno del mandatario, aspecto que no está definido en ningún decreto reglamentario ni ley ordinaria que señale cómo se miden los parámetros de insatisfacción de una comunidad ni mucho menos el porcentaje de ejecución de un programa de gobierno, que para el caso concreto debe estar consignado en el plan de desarrollo aprobado por el Concejo Municipal o la Asamblea Departamental.

Además, según lo ha expresado la Corte Constitucional en su sentencia C-011 de 1994, “el memorial de solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para la revocatoria deberá sustentar las razones que la animan, teniendo en cuenta objetivos, programas y cronogramas no alcanzados durante la gestión del mandatario”, aspecto que generalmente no se cumple por cuanto estas convocatorias obedecen a apetitos burocráticos del sector que perdió las elecciones


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