

Por : Alexander López Quiroz
Se realiza una teorización de la inconstitucionalidad del literal C artículo 2 de la ley 2272 de 2022, fundamentado en la (ilegitima) figura jurídica del bloque de constitucionalidad creado por la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional de Colombia en sentencia C 582 de 1999 Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero, respecto del bloque de constitucionalidad afirmó.
Es posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. El primero: stricto sensu, conformado por aquellos principios y normas que han sido normativamente integrados a la Constitución por diversas vías y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional, como los tratados de derecho humanitario.
En la ley 2272/02 se estableció en lo que se ha denominado “La Paz Total” lo siguiente:
En el marco de la política de paz, el Gobierno podrá tener dos tipos de procesos:
(i) Negociaciones con grupos armados organizados al margen de la ley con los que se adelanten diálogos de carácter político, en los que se pacten acuerdos de paz.
(…)
(ii) Acercamientos y conversaciones con grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, con el fin de lograr su sometimiento a la justicia y desmantelamiento. (Resaltado no es del original).
(…)
Olaya (2004) , dice que “el primer acercamiento de la Corte Constitucional en la aplicación de normas supranacionales al orden interno colombiano se da en las sentencias T-409 de 1992 MP Alejandro Martínez Caballero […] y C-574 de 1992 MP Ciro Angarita Barón” (p. 81), sin embargo, la figura del bloque de constitucionalidad se introdujo formalmente a través de la Sentencia C-225/95 (República de Colombia, 1995) “que resolvió un problema de interpretación entre el principio de supremacía constitucional, contemplado en el artículo 4 de la constitución, y la prevalencia de ciertos tratados de derechos humanos ratificados por Colombia establecidos en el artículo 93”
En aquel momento, la Corte resolvió que, para otorgar la prevalencia correspondiente a los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, se debía partir del hecho de que «estos conforman con el resto del texto constitucional un bloque de constitucionalidad, cuyo respeto se impone a la ley.
La Corte introdujo en esa sentencia el concepto de bloque de constitucionalidad y lo explicó, diciendo lo siguiente:
“El bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros de control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la constitución, por diversas vías y por mandato de la propia constitución” (República de Colombia, 1995, párr. 4).
El Derecho Internacional Humanitario se cataloga como ius cogens, y es parte del Bloque de Constitucionalidad en palabras de la Corte Constitucional colombiana, es decir, es obligatorio aplicar el Derecho Internacional Humanitario reiterando el mandato del artículo 214 de la C.P. numeral 2 al ordenar: “En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario”.
Conforme a lo anterior, el DIH es obligatorio en Colombia.
El artículo 6 del Protocolo II de los cuatro Convenios de Ginebra de 1948 establece:
(…)
A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado. (Resaltado es mío).
El artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, establece que se podrán celebrar acuerdos especiales con las partes del conflicto armado de carácter no internacional.
La Corte Constitucional de Colombia ha abordado el concepto de paz. La Corte ha enfatizado que la paz no es solo la ausencia de conflicto, sino un estado que implica justicia social, equidad y el respeto a los derechos humanos.
Definición de paz: La Corte ha señalado que la paz es un derecho fundamental y un objetivo del Estado. En la Sentencia C- 580 de 2016, se menciona que «la paz es un derecho de todos los colombianos y un deber del Estado«. Esto implica que la construcción de la paz debe ser un proceso integral que involucre a toda la sociedad.
Paz y derechos humanos: En la Sentencia T- 025 de 2004, la Corte establece que «la paz es un derecho que se construye sobre la base del respeto a los derechos humanos«. Esto significa que, para alcanzar una paz duradera, es fundamental garantizar la dignidad y los derechos de todas las personas, especialmente de aquellas que han sido víctimas del conflicto armado.
Paz y justicia social: La Corte también ha vinculado la paz con la justicia social. En la Sentencia C- 577 de 2016, se afirma que «la paz no puede ser entendida sin la búsqueda de la justicia social, la equidad y la inclusión«. Esto implica que la construcción de la paz debe abordar las causas estructurales del conflicto, como la desigualdad y la exclusión.
Proceso de paz: La Corte ha respaldado los esfuerzos de paz en Colombia, como el Acuerdo de Paz firmado en 2016. En diversas sentencias, ha resaltado la importancia de la participación de la sociedad civil en la construcción de la paz y la necesidad de implementar medidas que garanticen la no repetición de la violencia.
Para la Corte Constitucional de Colombia, la paz es un derecho fundamental que debe ser construido sobre la base del respeto a los derechos humanos, la justicia social y la inclusión.
Al manifestar la ley a una parte del conflicto armado para que se someta a la justicia, desconoce el conflicto armado, desconoce el derecho a la paz, insiste en la permanencia de violación de DDHH por omisión y demuestra que no busca la Paz Total.
Alexander López Quiroz : Abogado – Esp. Derecho Público, disciplinario, ambiental, derechos humanos, docencia universitaria. Mag Derecho Constitucional – Doctorando en Derecho – Docente universitario – Asesor de entidades públicas.
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