Por : Alexander López Quiroz
La norma establecía lo siguiente: Se prohíbe a un alcalde electo renunciar para Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante los seis (6) meses siguientes al mismo, así medie renuncia previa de su empleo.
La Corte Constitucional a través de Sentencia No. C-194/95 M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, declaro inexequible dicha norma e inclusive el Parágrafo 2 que decía
PARAGRAFO 2. Las incompatibilidades a que se refiere este artículo se mantendrán durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo. (…)
Dicha norma afirmaba que la incompatibilidad establecida en dicho artículo, tendrían una duración de un año a partir de la terminación del período para el cual fue elegido.
Esta norma no existe en este momento y como tal no produce efectos jurídicos.
La ley 617 de 2000 en el Art. 38 establece la misma incompatibilidad, lo hizo de la siguiente forma:
Artículo 38.- Incompatibilidades de los alcaldes. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:
1. (…)
7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido.
Es evidente que para la fecha de realizarse el trámite legislativo, la sentencia C 194 de 1995, ya había sido publicada y el Congreso de la República conocía de su contenido, afirmar lo contrario sería afirmar que los Congresistas (No Parlamentarios), desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al momento de declarar inexequible una norma, de inmediato surge una prohibición para ellos como expedir el texto de las leyes declaradas inexequibles en nuevas leyes Art. 243 C.P. Al parecer esto fue lo que realizo el Congreso de la República, incurrió en incumplimiento de la Constitución Política.
En aras de confirmar lo dicho cito lo pertinente del Art. 243 C.P.
Ninguna autoridad podrá reproducir e contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.
El numeral 7 del Art. 96 L136/94 es idéntico al numeral 7 del Art. 38 L617/00, el primero fue declarado inexequible, el Congreso de la República, no podía ni debía haber reproducido la norma inexequible de la ley 136 en la ley 617. Se hace énfasis en que dicha incompatibilidad es inaplicable por mandato expreso de los Art. 4 y 243 de la C.P.
La ley 1475 de 2011, derogo la incompatibilidad del numeral 7 del Art. 38 de la ley 617 de 2000?.
La respuesta es no. No porque no requiere de ser derogada, ya que dicha incompatibilidad es inexequible, así no lo ha haya declarado la Corte Constitucional, por expreso mandato del Art.4 de la Constitución Política, cuando un servidor público cualquiera, encuentre que una norma es contraria a la Constitución Política deberá inaplicar dicha norma.
Lo anterior, es lo que se conoce como excepción de inconstitucional o control difuso de constitucionalidad, vigente en Colombia y obligatorio para todo servidor público de cualquier rama del Poder Público.
Por lo anterior, si un Alcalde municipal renuncia al cargo para aspirar a otro cargo de elección popular debe cumplir los siguientes requisitos:
- Renunciar al cargo 12 meses antes; no el debería renunciar por lo menos 14 meses antes, debido a que el Gobernador cuenta con 30 días hábiles para aceptar la renuncia, y la incompatibilidad así no lo diga sigue hasta cuando hace dejación real o material del cargo, y esto no sucede con la renuncia del cargo, sino con la aceptación de la misma.
- Renunciar al partido por el cual fue elegido si va a cambiar de partido.