Fallo judicial absuelve a involucrados en peculado por apropiación

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Superada la audiencia de juicio oral el día 09 de mayo de 2024 y una vez se emitió sentido de fallo, procede el Juzgado a proferir sentencia absolutoria a favor de Jorge Arley Bravo, Jaime Elías Otaya y Diego Chamorro Ibarra por el delito de peculado por apropiación contenido en el artículo 397 del código
penal.

De conformidad con lo relatado en el escrito contentivo de los cargos presentado por la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa, obrante a folios 33 a 49 del cuaderno No.5, la situación fáctica se circunscribe en lo siguiente:

“A través de un Contrato de cesión de crédito espurio, suscrito el 21 de diciembre de 2009 en Mocoa Putumayo, según el cual, el cedente (Selvasalud) transfirió al cesionario (droguería Dinámica) el crédito que tiene a su favor ante el deudor (Alcaldía de Mocoa) por valor de $461.005.835.65, los señores JORGE ARLEY BRAVO RODRIGUEZ en su condición de gerente de Selva SALUD S .A EPS, MARIO LUIS NARVAEZ GOMEZ en su condición de alcalde, JESUS ORLANDO ROJAS LOZADA representante legal de la droguería Dinámica; CESAR AUGUSTO FERNANDEZ ACOSTA, OSCAR ENRIQUE ACOSTA PALACIOS, funcionarios de Selva Salud, JAIME ELIAS OTAYA ACUÑA en calidad de particular y DIEGO ROLANDO CHAMORRO IBARRA extesorero del municipio de Mocoa, se apropiaron de la referida suma pertenecientes a dineros de la salud del régimen subsidiado, toda vez que SELVA SALUD solo le debía a DROGUERIA DINAMICA un saldo pequeño de $1.956.919…. (Ver Documento adjunto)

De acuerdo al fallo absolutorio, en la valoración probatoria realizada se determina :


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  • Así entonces, con la prueba testimonial de cargo y las pruebas documentales introducidas, no logró la Fiscalía comprobar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del señor Jorge Arley Bravo Rodríguez en el delito de peculado por apropiación, en calidad de coautor, pues realizando un análisis de los elementos previamente puestos en conocimiento, queda claro que no se puede deducir con certeza, que el procesado haya participado, o tenido un aporte esencial en la realización de la conducta punible, por lo tanto no puede catalogarse como coautor del injusto, así mismo, en virtud de la estipulación probatoria, al tener como cierto que la firma plasmada en el acuerdo de cesión de crédito es falsa, afirmación que se desprende del estudio de un informe científico, lleva a concluir que tampoco tuvo autonomía ni participación en los hechos, por lo tanto, no se lo encuentra responsable del delito previsto en el artículo 397 del código penal.
  • En cuanto a la situación jurídica del señor Jaime Elías Otaya, la Fiscalía no aportó pruebas claras e irrefutables que le permitan a este Despacho llegar a un grado de certeza más allá de toda duda respecto de la conducta punible por la que se lo acusa, esto en razón a que, inicialmente, del testimonio rendido por el señor Jesús Orlando Rojas Lozada se tuvo que, no le consta que haya tenido participación alguna en los hechos, en segundo lugar la investigadora de la Fiscalía Sandra Patricia Cardoso quien dio a conocer las labores de recaudo probatorio que contribuyen a acreditar la materialidad de la conducta punible tampoco aportó ninguna información que incrimine al señor Jaime Elías Otaya Acuña, así entonces, sin tener los medios probatorios suficientes para certificar la calidad de interviniente del señor Jaime Elías Otaya, en tanto que, no quedó debidamente soportado su participación en la ejecución de la conducta descrita en el tipo penal.
  • De las pruebas ventiladas en juicio se extrae que, la Fiscalía no logró acreditar la participación del señor Diego Rolando Chamorro Ibarra como cómplice de la conducta desplegada por los autores, los testigos a quienes se escucharon y que se relacionaron previamente, negaron la existencia de acuerdos, como también relación alguna con Diego Rolando Chamorro Ibarra, tampoco informaron acerca de aportes o colaboraciones del procesado en la apropiación de los recursos públicos.

La Judicatura considera que ante las debilidades probatorias que tiene el caso construido por la fiscalía, lo cual se confirma con las intervenciones de los testigos que no incriminaron a los acusados como responsables penalmente de la conducta enrostrada, impera colegir que no se derrumbó la presunción de inocencia, que se mantiene incólume para los señores Jorge Arley Bravo, Jaime Elías Otaya, Diego Rolando Chamorro Ibarra por lo que necesariamente deberán ser absueltos de los cargos por los que se solicitó la
condena.

En mérito de lo expuesto, EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO ASÍS – PUTUMAYO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

R E S U E L V E


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PRIMERO. – ABSOLVER por duda probatoria a los señores JORGE ARLEY BRAVO RODRÍGUEZ, JAIME ELÍAS OTAYA ACUÑA y DIEGO ROLANDO CHAMORRO IBARRA de notas civiles y personales conocidas en el proceso, del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, por las razones señaladas en la parte motiva
de la presente decisión.

SEGUNDO. – Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, a surtirse ante la Sala Única del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa (P), en el efecto suspensivo.

TERCERO. – En firme el presente fallo, por secretaria levantar la correspondiente acta, librar las comunicaciones a las autoridades respectivas y archivar el expediente, previa desanotación en los libros radicadores del despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

IRIS TATIANA JIMÉNEZ QUISTIAL
JUEZA


«Con alegría y luego de 15 años de mi vida de defensa, por todo el daño público y privado a mi buen nombre honrra y fama, por todo el daño que me ha ocasionado el estado a mi y a mi familia, hoy luego de 15 años comparto el fallo absolutorio proferido el día de hoy por el juzgado segundo promiscuo de Puerto Asís-Putumayo, en el cual se reconoce luego de 15 años mi inocencia y me absuelven de los cargos que nunca cometí y me dispongo a demandar al estado buscando la reparación de los daños por más de 15 años», indica en un mensaje enviado por el médico Jorge Arley Bravo


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