Delimitación técnica de las rondas hídricas no puede ser inferior a 30 metros

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AmbitoJuridico – Autoridades ambientales deben proteger el espacio público y garantizar el derecho colectivo al medio ambiente sano.

Foto: CAR Cundianamarca

La Corte Constitucional concedió el amparo del derecho al debido proceso en contra de una decisión de segunda instancia, dentro de un proceso de nulidad simple que negó anular una disposición que definió la franja de ronda hídrica de un municipio en 15 metros. A juicio de los tutelantes, se desconoció el límite de protección previsto para rondas hídricas en los artículos 83 literal d) del Decreto Ley 2811/74 y 3 del Decreto 1449/77.

En efecto, indicó la Sala, estas disposiciones deben leerse de manera sistemática para privilegiar la conservación del recurso hídrico y de las coberturas vegetales asociadas. La ronda hídrica es un bien de uso público cuya delimitación técnica corresponde primariamente a la autoridad ambiental, de manera que cuando no exista delimitación o persistan dudas técnicas sobre su extensión, el área forestal protectora con su franja no inferior a 30 metros es parámetro obligatorio de conservación.

Así las cosas, los instrumentos de planeación deben integrar la ronda hídrica y el área forestal protectora según condiciones ecológicas y urbanísticas del territorio y acatar la delimitación técnica de la autoridad ambiental competente. En ausencia de esta o ante incertidumbre técnica, rige el estándar mínimo de 30 metros, por ser la solución que garantiza en mayor medida la protección del medio ambiente sano.


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Lo anterior se impone en virtud de la función ecológica de la propiedad y del criterio superior pro ambiente o pro naturaLas entidades territoriales al formular, revisar o ajustar sus instrumentos de ordenamiento territorial deben considerar de manera complementaria estos presupuestos para cumplir con sus deberes de protección del espacio público y garantizar el derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano.

El tribunal accionado se apoyó en una interpretación literal de la normativa que no resultó coherente y compatible con el mandato de protección del medio ambiente sano, ya que no privilegió un criterio para maximizar su garantía ante las incertidumbres técnicas en la definición de la ronda hídrica y, al contrario, prescindió del estándar mínimo de 30 metros exigible ante ausencia de delimitación técnica (M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar).


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