A propósito de una inhabilidad

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Sorrel Aroca
Sorrel Aroca

Por : Germán Berméo Luna

Se ha venido escuchando con mucha frecuencia por parte de las personas en los diferentes círculos de la Sociedad, que la Candidata a la Gobernación por el partido Alianza Verde, quien se ha desempeñado como Diputada a la Asamblea del Putumayo en el periodo 2012–2015, y que en el último año por haber sido designada como Presidenta de esa Corporación se encuentra inhabilitada para desempeñar el cargo de Gobernadora del Departamento, en el caso de que fuera elegida en las elecciones del próximo 25 de octubre de 2015.

Vale la pena aclarar en términos generales qué significa inhabilidad, y que no se encuentra inhabilitada por este hecho.

De acuerdo con el diccionario de la real academia española, el término INHABILIDAD se define como “defecto o impedimento para obtener o ejercer un empleo u oficio”.


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Inhabilidad es la incapacidad, ineptitud o circunstancias que impiden a una persona ser elegida o designada en un cargo público y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio.
Las inhabilidades son de orden Constitucional y legal, ellas implican: incapacidad, ineptitud o impedimento para el desempeño de un empleo e imposibilitan el ejercicio de las funciones.

Así las cosas, el Numeral 3° de la ley 617 de 2000, fijó como inhabilidad para ejercer o ser elegido Gobernador: “Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento”.

En efecto, el artículo 123 de la Constitución Política adopta la denominación genérica de servidores públicos para referirse a las personas que prestan sus servicios al Estado. Según esa norma, los servidores públicos comprenden las siguientes categorías: la de los miembros de las corporaciones públicas, la de los empleados públicos y la de los trabajadores oficiales. Quiere decir lo anterior que el concepto de servidores públicos es genérico y está integrado por las categorías ya señaladas.

De manera que el Diputado, según el artículo 123 de la Carta, es un servidor público de la categoría miembro de corporación pública.


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En ese orden de ideas, una correcta interpretación de la inhabilidad para ser Gobernador cuando ha desempeñado el cargo de Diputado debe armonizarse con el artículo 123 de la Constitución, que define la naturaleza jurídica del cargo de Diputado, excluyéndolo de la categoría de empleados públicos.

En consecuencia, los Diputados son servidores de elección popular directa que no tienen la calidad de empleados públicos. Por lo tanto, la causal de inelegibilidad de los Gobernadores que consagra el numeral 3° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, no se refiere a los Diputados sino a los servidores que son empleados públicos.

De modo que si el Diputado no es empleado público, resulta innecesario entrar a determinar si ejerce o no jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, o si intervino como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que debieron ejecutarse o cumplirse en el respectivo Departamento.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que la Candidata a la Gobernación del Putumayo por haber sido Diputada y por haber ejercido la presidencia de la Asamblea Departamental el último año de su periodo NO se encuentra INHABILITADA.

Tomado : https://www.facebook.com/germanbl1/posts/10153575079369812


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