Los vertimientos en los alcantarillados públicos

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IMG_1942Actualmente (2013) en el Congreso  de Colombia se encuentra la revisión del proyecto de la Resolución  5.0 para“Establecer los parámetros y los valores límites máximos permisibles  en vertimientos puntuales a cuerpos de agua superficiales y a sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones” de esta manera tratare de hacer un análisis de los vertimientos, en los alcantarillados públicos y de la misma manera hacer unos aportes básicos.

Bajo los “indicadores Nacionales de la cobertura del sector Alcantarillado del año de 1992 por Municipios  Pequeños el 75%, Medianos el 36% y grandes el 65%,  así pues, a principios de los 90  en Colombia se tiene un sector de acueducto y alcantarillado  con grandes problemas de cobertura, baja calidad del servicio e ineficiencia operativa”.[1]La responsabilidad del sistema de alcantarillado público o “saneamiento básico”[2], se vislumbró desde el amparo de los recursos naturales y el medio ambiente en la protección de la salud humana.

En referencia el saneamiento básico en Colombia presenta unas condiciones que merecen mayor atención en la búsqueda del “equilibrio solidario”[3], especialmente cuando se trata de vertimientos a cuerpos de agua y acuíferos (suelos). De ahí que existen una cantidad importante de normas regulatorias sobre vertimientos, de sus competencias,  como las del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de las corporaciones Autónomas, que se  amparan en el principio de Rigor Subsidiario y de este devenir jurídico, se sanciona la ley 9 de 1979, origen del Decreto Reglamentario 3930 de 2010, que establece como objeto conocer las disposiciones de los vertimientos, hasta en los alcantarillados. Sus prohibiciones, obligaciones de los suscriptores  y el prestador del servicio de alcantarillado como un  usuario del recurso hídrico,  quien deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el plan de saneamiento y manejo de vertimientos. En su art. 39. De la Responsabilidad del prestador del servicio público Domiciliario de alcantarillado.[4]y en su artículo 41. Trata del requerimiento de permiso de vertimiento.  En su parágrafo 1. Manifiesta que: Se exceptúan del permiso de vertimiento a los usuarios y o suscriptores que estén conectados a un sistema de alcantarillado. Amparados además en los conceptos del Art 14  la Ley 142 de 1994, sobre el servicio público domiciliario de alcantarillado, que busca finalmente minimizar los impactos de los vertimientos y para “dotar a sus habitantes de los servicios esenciales y dentro de ellos, el servicio de agua potable y saneamiento  básico es el que por definición, naturaleza y por las externalidades negativas causadas por su ausencia, debe ser asegurado a los habitantes de todos los municipios del país”[5].

Por lo tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ha puesto en consideración del país un nuevo proyecto de Resolución  en su revisión  4.0 determinó en su título “Se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles  en vertimientos puntuales a cuerpos de agua superficiales y a sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones”  y sostiene que el artículo 49 de la Constitución Nacional, establece que el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado, teniendo en cuenta que también establece como saneamiento ambiental las aguas residuales y excretas, además fundamentados en los Artículos 79 y 80 de la Constitución y se  confirma la  obligación del Estado proteger la integridad del ambiente.


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Por ende los sistemas de alcantarillado público, ya en su artículo 10 diferencian las aguas residuales domésticas, que se vierten a un sistema de alcantarillado público y otras que deben cumplir con los máximos permisibles. Y en su artículo 11, manifiesta que las redes de alcantarillado público sin sistema de tratamiento. Cuando las aguas residuales, diferentes a las aguas residuales domésticas, se vierten a una red de alcantarillado público que no tiene sistema de tratamiento éstas aguas deben cumplir con los parámetros  y los valores límites máximos permisibles establecidos para su actividad específica.

En su art. 21 establece los parámetros a monitorear en los vertimientos puntuales de aguas residuales domésticas. Para la descarga a cuerpos superficiales. En su Parágrafo: reza que “Los vertimientos  de aguas residuales domésticas de soluciones individuales de saneamiento de viviendas unifamiliares, bifamiliares, edificaciones o concentraciones de edificaciones habitacionales  deberán cumplir las normas y los valores límites máximos permisibles de los parámetros a cumplir corresponderán a los definidos por este artículo”. De esta manera el permiso de vertimiento es determinante según al art 208. Del decreto 1541  de 1978 ordena que si como resultado de una concesión de aguas, en el vertimientos de las mismas, se ha de aportar sustancias o desechos a la fuente de agua, se debe tramitar y obtener junto con las concesiones el correspondiente permiso de vertimiento. (Art. 206).

La  Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, ANDESCO, ha generado un análisis de del control de vertimientos de aguas residuales en sistemas de alcantarillado y ha concluido que este servicio público,  busca  minimizar los impactos negativos a los cuerpos de agua receptores, que se generan en el desarrollo  urbano y regional  por conexiones domiciliarias, industriales, comerciales e institucionales. Se observa que en las redes no se realiza un control y seguimiento a vertimientos y  se determinó que puede incrementarse los costos de operación. Así el  art.  39 del Decreto 3930 de 2010, en una demanda se manifiesta que en este aparte se asignan funciones de autoridad ambiental a las empresas de servicios públicos domiciliarios que prestan el servicio de alcantarillado. Obligándolas a ejercer control  sobre el cumplimiento de las normas de vertimientos por parte de los usuarios. Por tanto este aparte la pretensión es que se declare nulo dicho criterio. [6]Además un Decreto reglamentario no puede cambiar las funciones de las Empresas de servicio Público de Acueducto y alcantarillado, razón que las funciones amparadas se cambian por una ley  y estas según la ley 142 de 1992 son de régimen privado.

Para determinar la aplicación de una variable de vertimientos es necesario establecer unos indicadores ambientales y sociales, que puedan garantizar el uso de los recursos naturales renovables en el saneamiento básico. Los cuales siempre estarán apiñados al régimen de servicios públicos, que deben tener un alcance económico que permita lograr las metas a corto, mediano y largo plazo, y que los programas de saneamiento básico tengan continuidad en los servicios  y la conservación de los recursos naturales, todos aquellos que tengan relación con el agua. Es pertinente que puedan separarse de la administración pública  por la tendencia a la pérdida de credibilidad de las administraciones que se enmarcan de una política popular.


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“Es de tener en cuenta que el sector está sometido a una estricta regulación ambiental que le impone al usuario cargas pecuniarias directas y exigencias que elevan el costo de inversión y operación”.[7]Que buscan el desarrollo sostenible del recurso hídrico y la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado. Pero  se deben concentrar mayores acciones estales de  control y vigilancia de los vertimientos y estimar con mayor precisión estas competencias.

Oleo: Agua, agua-  Pintor Silvio López Estilo: Nido de pájaro.  Tamaño 120 x 80 cms
Oleo: Agua, agua- Pintor Silvio López
Estilo: Nido de pájaro.
Tamaño 120 x 80 cms

En este sentido bajo un criterio unificado considero que control práctico de los vertimientos domiciliarios depende de los prestadores de los servicios públicos y la vigilancia de las autoridades ambientales competentes, de esta manera sería interesante que se pensara en alcantarillados regionales para determinar solidariamente el tratamiento final de los vertimientos. Bajo este criterio hay que establecer nuevos parámetros de vertimientos los cuales ataquen los pasivos y daños ambientales de los usuarios directos e indirectos y busquen finalmente la conservación de los recursos naturales generadores de agua para acueducto y agua superficial o subterránea  para asumir los vertimientos considerados públicos o domésticos y que  puedan poseer una capacidad carga con  residencia ecológica aceptable, dentro de un seguimiento continuo de la Autoridad Ambiental Local.

Por: Silvio López Fajardo
Abogado Especialista Gestión Ambiental
Celular 3134235589

FUENTE.

  • Bautista M. Lía. (2003.- P128-129 – 136 )  Tomo I. Bogotá. Universidad Externado de Colombia.
  • Cardona L. Alberto. (p.2)
  • Coral V. Fernando. Demanda. Consultado el 17 de Junio de 2013. http://www.slideshare.net/andescoaaa/accin-de-nulidad-decreto-3930-2010-andesco-10972619
  • DECRETO 302 DE 2000.
  • Resolución. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Revisión  4.0. título “Se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles  en vertimientos puntuales a cuerpos de agua superficiales y a sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones”
  • Rojas M. Leyla. (2007 – p.42 – 44). Derecho de Aguas Tomo III. Bogotá. Universidad  Externado de Colombia.


[1]Bautista M. Lía. (2003.- P128-129)Así pues a principios de los 90,  en Colombia el sector de acueducto y alcantarillado,  posee unas características: De insuficientes niveles de cobertura con tendencia al estancamiento. Baja calidad de la prestación del servicio. Elevados índices de ineficiencia operativa. Niveles tarifarios insuficientes. Elevada dependencia de recursos públicos para financiar la inversión.  Bogotá. Universidad Externado.

[2] Cardona L. Alberto. (p.2)  el saneamiento básico constituye una externalidad positiva ya que la higiene personal y territorial contribuye al bienestar de quienes cohabitan, coexisten e interactúan en los distintos espacios que se frecuentan. Recuperado 17.Junio de 2013.

[3]Rojas M. Leyla. (2007 – p.42) Equilibrio Solidario. Derecho de Aguas Tomo III.

[4]DECRETO 302 DE 2000.3.41. Servicio público domiciliario de alcantarillado: Es la  recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.

[5] Rojas M. Leyla. (2007 – p.44). Derecho de Aguas Tomo III.

[6] Coral V. Fernando. Demandante. En los art 38 y 39 del Decreto Reglamentario 3930 de 2010 asignan funciones de autoridad ambiental a las empresas de prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que prestan el servicio de alcantarillado, obligándolas a ejercer control sobre el cumplimiento de las normas de vertimientos por parte de  los usuarios comerciales, industriales, especiales, y oficiales. Bajo el parámetro de este mismo artículo se expidió la resolución No 0075 de 2011. Por la cual se adopta el formato de reporte sobre el estado de cumplimiento de la norma de vertimiento puntual  al alcantarillado público. Consultado el 17 de Junio de 2013. http://www.slideshare.net/andescoaaa/accin-de-nulidad-decreto-3930-2010-andesco-10972619

[7] Bautista. M. Lía. (2003. – p. 136).Derecho de Aguas. Tomo. I. Esta regulación no se ha desarrollado de manera consiente con la regulación económica, por lo que es frecuente que las formulas tarifarias no permitan el traslado de los costos ambientales a los usuarios finales de los servicios.  Universidad del externado. Bogotá.


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